EXTRANJEROS |
ACUERDO DE SCHENGEN |
Schengenland es la denominación dada al territorio que abarcan Alemania, Francia, Italia, Bélgica, Luxemburgo y Holanda, que tras diversas reuniones han acordado la creación de un espacio común cuyos objetivos fundamentales son la supresión de fronteras entre estos países, la seguridad, la inmigración y la libre circulación de personas. Los orígenes de estos acuerdos se remontan a julio de 1984, con sólo dos países signatarios, Francia y Alemania, a los que se adhieren posteriormente los países del Benelux (1985), Italia (1990), España y Portugal (1991), Grecia (1992), Austria (1995), Dinamarca, Suecia y Finlandia (1996), Islandia y Noruega.
Así pues, en la actualidad forman parte del territorio de Schengen los
siguientes países:
No obstante, todo Estado miembro de la Unión Europea podrá convertirse en Parte del territorio de Schengen. Actualmente, entre los países anteriormente aludidos, se aplican las siguientes medidas:
El Acuerdo de Schengen distingue según se trate de fronteras interiores o exteriores. Se entiende por fronteras interiores: las fronteras terrestres comunes de las Partes contratantes, así como sus aeropuertos por lo que respecta a los vuelos interiores y sus puertos marítimos por lo que respecta a los enlaces regulares de transbordadores con procedencia o destino exclusivamente en otros puertos de los territorios de las Partes contratantes y que no efectúen escala en los puertos ajenos a dichos territorios. Por fronteras exteriores: las fronteras terrestres y marítimas, así como los aeropuertos y puertos marítimos de las Partes contratantes, siempre que no sean fronteras interiores. Las fronteras interiores podrán cruzarse en cualquier lugar sin que se realice control alguno de las personas. No obstante, cuando así lo exijan el orden público o la seguridad nacional, una Parte contratante podrá decidir que se efectúen en las fronteras interiores y durante un período limitado controles fronterizos nacionales adaptados a la situación. En principio, las fronteras exteriores sólo podrán cruzarse por los pasos fronterizos y durante las horas de apertura establecidas. Los pasajeros de un vuelo procedente de terceros Estados que embarquen en vuelos interiores serán sometidos previamente, a la entrada, a un control de personas y a un control de los equipajes de mano en el aeropuerto de llegada del vuelo exterior. Lo mismo se observará con respecto a los pasajeros que embarquen en un vuelo con destino a terceros Estados. Por vuelo interior se entiende todo vuelo con procedencia o destino exclusivamente en los territorios de las Partes contratantes, sin aterrizaje en el territorio de un tercer Estado (todo Estado que no sea una de las Partes contratantes). La circulación transfronteriza en las fronteras exteriores se efectuará con arreglo a los siguientes principios uniformes:
Documentación: La entrada en vigor del Convenio de Aplicación del Acuerdo Schengen entraña la supresión de los controles en las fronteras interiores y el traslado de éstos a las fronteras exteriores. Toda persona que haya entrado regularmente por la frontera exterior de una de las Partes Contratantes que aplican el Convenio tendrá derecho, en principio, a circular libremente por el territorio de todas ellas durante un período que no supere los tres meses por semestre.
La documentación requerida para trasladarse entre los Estados que aplican el Convenio Schengen es la que se detalla a continuación: ESPAÑOLES
NACIONALES DEL RESTO DE ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA O DEL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO
EXTRANJEROS RESIDENTES EN UN ESTADO QUE APLIQUE EL CONVENIO DE SCHENGEN
EXTRANJEROS NO RESIDENTES EN LOS ESTADOS QUE APLICAN EL CONVENIO DE SCHENGEN
El Convenio destaca el compromiso de las Partes a que sus Servicios de Policía presten asistencia para prevenir e investigar hechos delictivos, siempre que el Derecho nacional no reserve la solicitud a las autoridades judiciales. Así, los agentes de una de las Partes contratantes que, en el marco de una investigación judicial, estén vigilando a una persona que presuntamente haya participado en un hecho delictivo que pueda dar lugar a extradición estarán autorizados a proseguir tal vigilancia en el territorio de otra Parte, cuando ésta haya autorizado la vigilancia transfronteriza a raíz de una solicitud de asistencia judicial presentada previamente. Cuando por razones urgentes no pueda solicitarse la autorización judicial previa, los agentes encargados estarán autorizados a proseguir, más allá de la frontera, la vigilancia de una persona que presuntamente haya cometido hechos delictivos graves, si bien se establecen una serie de condiciones. Asimismo, los agentes de una de las Partes contratantes que en su país estén siguiendo a una persona hallada en flagrante delito de comisión de infracciones graves estarán autorizados a proseguir la persecución, sin autorización previa, en el territorio de otra Parte contratante cuando las autoridades competentes de esta Parte, debido a la especial urgencia, no hayan podido ser advertidas previamente de la entrada en su territorio. Lo mismo se observará cuando la persona perseguida se hubiese evadido mientras estaba bajo detención provisional o cumpliendo una pena privativa de libertad. En todo caso, también se señalan una serie de condiciones para estos supuestos. El objetivo de las disposiciones del Convenio en esta materia es completar el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959, facilitando la aplicación del mismo. También se prestará asistencia judicial:
Asimismo, las Partes se comprometen a prestarse la asistencia judicial para las infracciones de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de impuestos sobre consumos específicos, de impuestos sobre el valor añadido y de aduanas. Las solicitudes basadas en el fraude de impuestos sobre consumos específicos no podrán rechazarse alegando que el país requerido no recauda impuestos sobre consumos específicos para las mercancías contempladas en la solicitud. Las solicitudes de asistencia judicial podrán hacerse directamente entre las autoridades judiciales y podrán remitirse por la misma vía. Las disposiciones del Convenio en esta materia tienen por objetivo completar el Convenio Europeo de Extradición de 13 de septiembre de 1957, facilitando la aplicación del mismo. Las Partes se comprometen a concederse entre ellas la extradición de las personas que sean perseguidas por las autoridades judiciales por las infracciones que contempla el Convenio o que sean buscadas por aquéllas para la ejecución de una pena o de una medida de seguridad impuestas para una de esas infracciones. Sin perjuicio de la facultad de recurrir a la vía diplomática, el Ministerio competente de la Parte contratante requirente remitirá las solicitudes de extradición y tránsito al Ministerio competente de la Parte contratante requerida. Si la extradición de una persona reclamada no estuviera manifiestamente prohibida en virtud del Derecho de la Parte contratante requerida, esta Parte podrá autorizar la extradición sin procedimiento formal de extradición, siempre que la persona reclamada consienta en ello en acta redactada ante un miembro del poder judicial y una vez que éste le haya informado de su derecho a un procedimiento formal de extradición. La persona reclamada podrá ser asistida por un abogado durante la audiencia. La finalidad de las disposiciones del Convenio en esta materia es completar el Convenio del Consejo de Europa de 21 de marzo de 1983 sobre el traslado de personas condenadas entre las Partes contratantes que son Parte en dicho Convenio. La Parte en cuyo territorio se haya impuesto una pena privativa de libertad o una medida de seguridad que restrinja la libertad mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada contra un nacional de otra Parte que, al huir de su país, se haya sustraído a la ejecución de dicha pena o medida de seguridad, podrá solicitar de esta última Parte, si la persona evadida se encuentra en su territorio, que asuma la ejecución de la pena o de la medida de seguridad. A la espera de los documentos que apoyen la solicitud o la reanudación de la pena o de la medida de seguridad o de la parte de la pena que quede por cumplir y de la decisión que se tome sobre dicha solicitud, la Parte contratante requerida podrá, a petición del Estado requirente, someter a la persona condenada a detención preventiva o adoptar otras medidas para garantizar su permanencia en el territorio de la Parte requerida. Destaca en el Convenio de aplicación la creación y mantenimiento por las Partes contratantes de un sistema de información común denominado Sistema de Información de Schengen, que constará de una parte nacional en cada una de las Partes y de una unidad de apoyo técnico. El Sistema de Información de Schengen permitirá que las autoridades designadas por las Partes, mediante un procedimiento de consulta automatizado, dispongan de descripciones de personas y objetos, al efectuar controles en la frontera y comprobaciones y otros controles de policía y aduanas realizados dentro del país de conformidad con el derecho nacional, así como, únicamente en relación con la categoría de la inscripción de extranjeros incluidos en la lista de no admisibles, a efectos del procedimiento de expedición de visados, de expedición de permisos de residencia y de la admisión de extranjeros en el marco de la aplicación de las disposiciones sobre circulación de personas. El Sistema de Información de Schengen incluye exclusivamente las categorías de datos que proporciona cada una de las Partes y que son necesarios para los fines previstos en los artículos 95 a 100 del Convenio:
Un protocolo agregado al Tratado de Amsterdam permitió la integración de las innovaciones aportadas por Schengen a la Unión Europea. Primer ejemplo concreto de cooperación reforzada entre trece Estados miembros, el espacio Schengen se incorpora al marco jurídico e institucional de la UE y se beneficia de un control parlamentario y jurisdiccional. El objetivo de libre circulación de las personas, inscrito a partir del Acta Única Europea de 1986, se logra garantizando al mismo tiempo un control parlamentario democrático y poniendo a disposición de los ciudadanos recursos juridiciales cuando se cuestionan sus derechos (Tribunal de Justicia u órganos jurisdiccionales nacionales según los ámbitos).
Para llegar a esta integración, el Consejo tomó distintas decisiones de la
Unión Europea. En primer lugar, como lo preveía el Tratado de Amsterdam,
el Consejo sustituyó al Comité ejecutivo creado por los Acuerdos de
Schengen.
Una de las tareas más importantes del Consejo de cara a la integración del
espacio Schengen, fue seleccionar, entre la normativa y las medidas
adoptadas por los Estados signatarios de estos acuerdo
intergubernamentales, las que constituían un verdadero acervo, es decir,
un conjunto de actos que deben conservarse para permitir proseguir la
cooperación emprendida. El 20 de mayo de 1999 se aprobó una lista de los
elementos de los que se compone el acervo así como la definición para cada
uno de ellos de la base jurídica correspondiente en los Tratados europeos
(Tratado CE o tratado sobre la UE) [Diario Oficial L 176 de 10.07.199,
rectificación: Diario Oficial L 9 de 13.01.2000]. Estos elementos se
publican en el Diario Oficial excepto los datos confidenciales. Hay que tener en cuenta que si bien el espacio Schengen incluye a trece Estados miembros, Irlanda y el Reino Unido tienen la posibilidad de asociarse más tarde. Además, aunque ya signatario del Convenio de Schengen, Dinamarca podrá elegir en el marco de la UE aplicar o no toda nueva Decisión tomada sobre la base del acervo de Schengen. Estos dos países pertenecen, con Suecia, Finlandia y Dinamarca, a la Unión escandinava de pasaportes que suprimió los controles en sus fronteras comunes. Suecia, Finlandia y Dinamarca se han convertido en signatarios de los Acuerdos de Schengen gracias a su estatuto de Estados miembros de la UE, mientras que Islandia y Noruega se asociaron a su aplicación desde el 19 de diciembre de 1996. Sin tener derecho de voto en el Comité ejecutivo de Schengen, tenían la posibilidad de expresar dictámenes y formular propuestas. Para prolongar esta Asociación, se firmó un Acuerdo el 18 de mayo de 1999 entre Islandia, Noruega y la UE [Diario Oficial L 176 de 10.07.1999]. Estos países siguen participando en la elaboración de nuevos instrumentos jurídicos relativos al desarrollo del acervo de Schengen. Estos actos son adoptados solamente por los Estados miembros de la UE pero se aplican también a los países antes citados. En la práctica, esta asociación se concreta en forma de un Comité mixto creado fuera del marco de la UE. Reúne a representantes de los Gobiernos de Islandia y Noruega, de los miembros del Consejo de UE y de la Comisión. Se han definido algunos procedimientos para la notificación y la aceptación de futuras medidas o actos. El Comité adoptó su reglamento interno el 29 de junio de 1999 [Diario Oficial C 211 de 23.07.1999]. En los ámbitos del acervo de Schengen que se aplican a Islandia y Noruega, las relaciones entre estos dos países, por una parte, y entre Irlanda y el Reino Unido, por otra, están reguladas por un Acuerdo aprobado por el Consejo el 28 de junio de 1999 [Diario Oficial L 15 de 20.01.2000].
El 1 de diciembre de 2000 el Consejo adoptó una Decisión relativa a la
aplicación del acervo de Schengen en Dinamarca, Finlandia y Suecia, así
como en Islandia y Noruega.
El Reino Unido solicitó en marzo de 1999 participar en algunos aspectos de la cooperación basada en Schengen: la cooperación policial y judicial en materia penal, la lucha contra los estupefacientes y el sistema de información (SIS). El problema particular de Gibraltar, fuente de litigios entre España y el Reino Unido, retrasó el proceso: el Consejo tomó una decisión por la que se aprueba la demanda del Reino Unido recién el 29 de mayo de 2000.
|